Consulta urgente sobre la interpretación del Art. 23 de la CIDH – Henry Oporto
La controversia surgida en torno al Art. 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), a raíz de la acción interpuesta por el MAS al Tribunal Constitucional para que declare la inaplicabilidad de los artículos de la Constitución Política del Estado (CPE) respecto a la limitación de la reelección presidencial así como la inconstitucionalidad de otros artículos de la Ley No 026, podría resolverse fácilmente si se formula una consulta a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) como órgano competente y especializado de la OEA.
Por el art. 64 de la Convención, los estados miembros pueden consultar a la CIDH acerca de la interpretación de esta Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos. Bolivia es parte de la Convención y ha declarado expresamente que reconoce la competencia de la CIDH. Esta Corte ofrece las garantías de independencia e imparcialidad; garantía que no ofrece el Tribunal Constitucional boliviano, que además carece de competencia para declarar la inaplicabilidad de normas de la CPE.
El MAS piensa que el art. 26 de la CPE y art. 23 de la Convención consagran el derecho a la reelección indefinida, lo cual no es cierto. Lo que dichas normas consagran es el derecho a votar y ser elegido, así como el derecho a ejercer una función pública. La limitación que establecen es al ejercicio de los cargos electivos por más de dos periodos constitucionales consecutivos. Otra de sus premisas falsas es asumir que el derecho político de votar y ser elegido en elecciones en su ejercicio es absoluto, es decir que se trata de un derecho cuyo ejercicio no admite restricciones ni limitaciones. Al respecto, el art. 32.2) de la Convención, el art. 29 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y art. 28 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre prevén que: “Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática”.
Precisamente, el Estado boliviano ha establecido una restricción constitucional al ejercicio del derecho político a ejercer los cargos electivos, limitando la reelección continua. Las normas impugnadas de la CPE son legítimas y necesarias para resguardar el bien común y el régimen democrático, puesto que la democracia tiene como uno de sus pilares la alternancia y así también preservar la separación de funciones, los pesos y contrapesos y los sistemas de control y fiscalización, sobre los que se configura el ejercicio del poder democrático del Estado.
El paso sensato del Gobierno sería acudir a la CIDH para que emita una opinión consultiva sobre la compatibilidad de los artículos impugnados de nuestra CPE con la CADH. Pero no lo va a hacer; sabe que dicha opinión le sería contraria. No obstante, la propia Convención (art. 64.1) prevé que la CIDH puede conocer y absolver la consulta de los órganos enumerados en el capítulo X de la Carta de la OEA, entre ellos la Secretaría General. He aquí el camino: que líderes políticos u organizaciones ciudadanas se dirijan al secretario general, Luis Almagro, instándole a plantear a la CIDH su interpretación del art. 23 de la Convención. Hacer esto está al alcance de muchos, y prontamente.